Preámbulo

Art. 1. Objetivos

Art. 2. Términos utilizados

Art. 3. Principio

Art. 4. Ambito jurisdiccional

Art. 5. Cooperación

Art. 6. Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible

Art. 7. Identificación y seguimiento

Art. 8. Conservación in situ

Art. 9. Conservación ex situ

Art 10. Utilización sostenible de los componentes de la Diversidad Biológica

Art. 11. Incentivos

Art. 12. Investigación y capacitación

Art. 13. Educación y conciencia pública

Art. 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso

Art. 15. Acceso a los recursos genéticos

Art. 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología

Art. 17. Intercambio de información

Art. 18. Cooperación científica y técnica

Art. 19. Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios

Art. 20. Recursos financieros

Art. 21. Mecanismo financiero

Art. 22. Relación con otros convenios internacionales

Art. 23. Conferencia de las Partes

Art. 24. Secretaría

Art. 25. Organo subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico

Art. 26. Informes

Art. 27. Solución de controversias

Art. 28. Adopción de protocolos

Art. 29. Enmiendas al Convenio o los protocolos

Art. 30. Adopción y enmienda de anexos

Art. 31. Derecho de voto

Art. 32. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos

Art. 33. Firma

Art. 34. Ratificación, aceptación o aprobación

Art. 35. Adhesión

Art. 36. Entrada en vigor

Art. 37. Reservas

Art. 38. Denuncia

Art. 39. Disposiciones financieras provisionales

Art. 40. Arreglos provisionales de secretaría

Art. 41. Depositario

Art. 42. Textos auténticos

ANEXOS

Anexo I IDENTIFICACION Y SEGUIMIENTO

Anexo II

Texto del Convenio sobre la Diversidad Biológica

Art. 8. Conservación in situ

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

a. Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
b. Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
c. Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
d. Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
e. Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;
f. Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
g. Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;
h. Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;
i. Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes;
j. Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;
k. Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;
l. Cuando se haya determinado, de conformidad con el Art. 7, un efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y
m. Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a) a l) de este Art., particularmente a países en desarrollo.