Art. 6. Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible
Art. 7. Identificación y seguimiento
Art 10. Utilización sostenible de los componentes de la Diversidad Biológica
Art. 12. Investigación y capacitación
Art. 13. Educación y conciencia pública
Art. 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso
Art. 15. Acceso a los recursos genéticos
Art. 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología
Art. 17. Intercambio de información
Art. 18. Cooperación científica y técnica
Art. 19. Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios
Art. 22. Relación con otros convenios internacionales
Art. 23. Conferencia de las Partes
Art. 25. Organo subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico
Art. 27. Solución de controversias
Art. 28. Adopción de protocolos
Art. 29. Enmiendas al Convenio o los protocolos
Art. 30. Adopción y enmienda de anexos
Art. 32. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos
Art. 34. Ratificación, aceptación o aprobación
Art. 39. Disposiciones financieras provisionales
Art. 40. Arreglos provisionales de secretaría
ANEXOS
Texto del Convenio sobre la Diversidad Biológica
Art. 8. Conservación in situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a. Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
b. Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
c. Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
d. Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
e. Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;
f. Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
g. Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;
h. Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;
i. Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes;
j. Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;
k. Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;
l. Cuando se haya determinado, de conformidad con el Art. 7, un efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y
m. Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a) a l) de este Art., particularmente a países en desarrollo.