Art. 6. Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible
Art. 7. Identificación y seguimiento
Art 10. Utilización sostenible de los componentes de la Diversidad Biológica
Art. 12. Investigación y capacitación
Art. 13. Educación y conciencia pública
Art. 14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso
Art. 15. Acceso a los recursos genéticos
Art. 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología
Art. 17. Intercambio de información
Art. 18. Cooperación científica y técnica
Art. 19. Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios
Art. 22. Relación con otros convenios internacionales
Art. 23. Conferencia de las Partes
Art. 25. Organo subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico
Art. 27. Solución de controversias
Art. 28. Adopción de protocolos
Art. 29. Enmiendas al Convenio o los protocolos
Art. 30. Adopción y enmienda de anexos
Art. 32. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos
Art. 34. Ratificación, aceptación o aprobación
Art. 39. Disposiciones financieras provisionales
Art. 40. Arreglos provisionales de secretaría
ANEXOS
Texto del Convenio sobre la Diversidad Biológica
Art. 30. Adopción y enmienda de anexos
- Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.
- Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el Art. 29;
b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificará por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de objeción, y en tal caso los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente Art.;c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
- La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.
- Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.